El aumento de los desahucios de vivienda habitual aumenta la importancia del procedimiento de suspensión de los lanzamientos

Hipotecas concedidas en plena burbuja inmobiliaria, obliga a medidas para la protección de los deudores hipotecarios

Según la Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias hecha pública hoy por el INE, frente a la bajada experimentada en el primer trimestre del año, los desahucios sobre inmuebles que constituyen la vivienda habitual de las familias han aumentado un 1,5% en el segundo trimestre del año y un 8,4% en cómputo anual.De este modo, de las 32.960 ejecuciones hipotecarias iniciadas sobre el total de fincas en el segundo trimestre, el 58,1% corresponde a ejecuciones hipotecarias de viviendas.En el caso de las viviendas, Cataluña (3.994), Andalucía (3.981) y Comunitat  Valenciana (3.342) registran el mayor número de ejecuciones, y La Rioja (61), País  Vasco (94) y Comunidad Foral de Navarra (118) los menores.Hipotecas concedidas en plena burbuja inmobiliariaLa información publicada arroja otro dato revelador: tres de cada cinco hipotecas que fueron ejecutadas por impago en el segundo trimestre del año, se concedieron en plena burbuja inmobiliaria. Concretamente, entre los años 2004 y 2007 se concedieron los créditos de los que surgen el 60% de los procesos.Recuerda el INE, por otra parte, que «no todas las ejecuciones de hipoteca que se inician terminan con el lanzamiento de sus propietarios y que un procedimiento judicial puede dar lugar a varias certificaciones por ejecución de hipoteca».Medidas para la protección de los deudores hipotecariosCon el fin de proteger a los deudores hipotecarios, el Gobierno ha adoptado en los últimos tiempos diversas reformas legislativas (Real Decreto–Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; Real Decreto–Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios; Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal) que, por un lado, han modificado aspectos del procedimiento de ejecución hipotecaria para ajustar nuestra regulación a los pronunciamientos del TJUE sentenciando la falta de ajuste de nuestra legislación a la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores (Sentencia de 14 de marzo de 2013, C-415/11 Aziz;  Auto de 14 de noviembre de 2013 y sentencia de 17 de julio de 2014, asunto C-169/14, Sánchez Morcillo).Por otro, se han aprobado toda una serie de normas específicas sobre protección de deudores hipotecarios regulando medidas concretas para aminorar el rigor y las consecuencias de una ejecución hipotecaria. Así, la suspensión de los lanzamientos, la reestructuración de la deuda o la dación en pago. Estas medidas van dirigidas a colectivos muy específicos, y tienen por objeto paliar los efectos de la crisis en las economías domésticas.La suspensión del lanzamientoPrecisamente a esta medida de suspensión del lanzamiento, sus requisitos, implicaciones y deficiencias, dedica su análisis el profesor Jesús Messia en el trabajo, «La suspensión de los lanzamientos en los procedimientos de ejecución hipotecaria en la Ley 1/2013, de 14 de mayo», incluido en el monográfico«Insolvencia y familia» de la Revista LA LEY Derecho de familia.Por su interés, reproducimos las  conclusiones de dicho trabajo:“ … la medida de suspensión del lanzamiento implantada por la Ley 1/2013, parece que se trata de una solución que va a desplegar una eficacia parcial respecto de los objetivos que persigue. Tanto su ámbito como la efectividad de su aplicación a los supuestos previstos en la norma podrían haber sido más ambiciosos. Respecto del ámbito de aplicación, la limitación temporal y objetiva que ha adoptado el legislador no permite ofrecer una cobertura satisfactoria a multitud de casos de necesidad real. En la misma línea, la Disposición transitoria primera y la aplicación de esta reforma a los procedimientos en curso en los que no se ha llevado a cabo el lanzamiento limitan de forma excesiva tal cobertura.Parece que el legislador apuesta por una rápida recuperación de la economía, que permita a las familias resolver sus problemas económicos sin la ayuda del Estado, lo que evitaría un desembolso económico a los agentes económicos implicados y, por ende, al conjunto de la economía nacional. Sin embargo, también debemos ser conscientes de la existencia de un retraso en la percepción real de la mejora por parte de las economías domésticas, de tal forma que cuando las cifras macroeconómicas se tornen positivas, quedará aún por delante un período de dificultad para las familias que se encuentren en situación de necesidad económica. De ahí, la conveniencia, si no necesidad, de aprobar medidas con la extensión temporal suficiente para evitar que los deudores hipotecarios se instalen en una situación de pobreza que pueda resultar definitiva e irreversible. Este es el sentido de la propuesta que realizamos en líneas anteriores de aceptación de la suspensión del lanzamiento también a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, siquiera por un período de tiempo limitado que evite posibles fraudes o situaciones que no justifiquen tal beneficio. La posible suspensión por oposición al procedimiento ejecutivo no parece una solución al efecto.Por otro lado, las exigencias que la Ley 1/2013 establece para determinar qué deudores pueden acceder a la suspensión son tales que no van a permitir que la medida tenga una extensa aplicación. La suma de la situación de la especial vulnerabilidad y de las circunstancias económicas que establece la norma resulta un tanto excesivas, sobre todo si las comparamos, por ejemplo, con las exigencias establecidas en otros casos, como la aplicación de las medidas de restructuración de la deuda. Aunque es deseable que las ayudas se concentren en aquellas familias que, por número o situación de necesidad, requieren mayor atención que otras, sin embargo ello no debería implicar la exclusión de una ingente cantidad de supuestos que requieren también de la atención referida, aunque sea menor. Es obvio que siempre existe una dificultad intrínseca en situar el listón, sin embargo en las actuales condiciones hubiera sido deseable que el mismo se hubiese bajado un poco más. En este sentido, la solución más adecuada pasaba por una formulación de los supuestos de hecho y de los requerimientos más general, que pudiese permitir a mayor número de familias acogerse a la suspensión. En la misma línea, un plazo mayor de suspensión no habría incidido de forma significativa en las cuentas de los acreedores en cuestión. Las entidades financieras no requieren tanto la adquisición de inmuebles como más liquidez. De hecho, y como ya señalamos, la adquisición de la titularidad de numerosas viviendas conlleva una asunción de costes para estas entidades, cuyo impago está generando ciertos perjuicios para sus acreedores –por ejemplo, las comunidades de propietarios–. Todo ello, sin olvidar que la suspensión se nos antoja una medida de choque que puede paliar la falta de efectividad que previsiblemente va a tener la creación de los alquileres sociales y la consiguiente bolsa de vivienda.De cualquier forma, la suspensión de los lanzamientos constituye una herramienta que puede paliar los efectos del empobrecimiento de las familias y posponer su entrada en una situación de exclusión, en la confianza de que durante ese período de tiempo se pueda revertir la situación y los miembros de aquéllas puedan comenzar a obtener ingresos que les permitan comenzar de nuevo. La Ley 1/2013 no persigue, con esta medida, la solución definitiva de tales situaciones, lo cual resultaría inadecuado e, incluso, ilusorio. La suspensión permite poner a disposición de las familias una pasarela hacia un futuro mejor. Aunque se podría interpretar que se trata de una solución rala y carente de la ambición necesaria para afrontar el problema, sin embargo es necesario contextualizar y analizar la medida en sus justos términos y sin perder de vista sus objetivos, todos ellos de ayuda provisional y a corto y medio plazo. Sobre esta base, parece entonces que la suspensión sí merece, desde un punto de conceptual y más allá del régimen específico adoptado por la Ley 1/2013, un juicio positivo.No obstante lo anterior, el éxito de la suspensión aconsejaba haber adoptado la misma de forma conjunta con otras medidas que incrementasen su nivel de efectividad en la ayuda a las familias. La Ley 1/2013 introduce, a este respecto, ciertas reglas de limitación de los intereses moratorios o de prohibición de su capitalización, entre otras. Estas soluciones aminoran la subida vertiginosa de estos intereses hasta niveles inasumibles. Por ello, parece que existe una correspondencia entre estas limitaciones de intereses y la finalidad de la suspensión de los lanzamientos, lo que resulta positivo. Con ello se consigue situar a los deudores en un estado relativa tranquilidad, siquiera temporalmente.”